SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA AL AUTO 1329 DE 2024 Referencia: expediente CJU-5561 Magistrada ponente: Diana Fajardo Rivera Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Plena, suscribo el presente salvamento de voto en relación con el auto 1329 de 2024. La mayoría de la Sala Plena concluyó que el conflicto debía dirimirse en favor de la justicia penal ordinaria, porque no se satisfacía el elemento funcional del fuero penal militar. Lo anterior, puesto que las pruebas que reposaban en el expediente no demostraban que las conductas investigadas tuvieran una relación directa, inmediata y estrecha con la prestación del servicio. Esta conclusión se fundamentó en dos premisas. Primero, la actuación de los uniformados fue desproporcionada y desconoció lo dispuesto en la Resolución No. 02903. Segundo, existían dudas sobre la configuración de un riesgo que habilitara el uso de la fuerza, dado que no era claro que la víctima portara un arma, hubiera disparado y estuviera acompañado. Discrepo de la conclusión de la mayoría. A mi juicio, el elemento funcional del fuero penal militar se encontraba plenamente acreditado en este caso57, por lo que la Corte debió haber asignado la competencia al Juzgado 184 de Instrucción Penal Militar de Mocoa. Considero que el examen que la Sala llevó a cabo desconoció los criterios que han sido desarrollados por la jurisprudencia de la Sala Plena para examinar la relación entre la conducta investigada y el servicio (I infra). Además, al resolver el caso concreto, la Sala ignoró que las pruebas que reposaban en el expediente demostraban que la conducta investigada tuvo origen en un acto propio del servicio militar, que buscaba legítimamente contener una probada situación de riesgo para la vida de los agentes de policía y la integridad de la Subestación de Policía de la Tagua (II infra).
I. La mayoría de la Sala Plena desconoció los criterios y subreglas de decisión para el examen del elemento funcional del fuero penal militar El artículo 221 de la Constitución dispone que la Justicia Penal Militar deberá conocer únicamente de las conductas punibles cometidas por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo (elemento subjetivo) y en relación con el mismo servicio (elemento funcional). Estos son los elementos del fuero penal militar. En relación con el elemento funcional, la Corte Constitucional ha señalado que para acreditar el vínculo de la conducta investigada con el servicio "el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado"58. Tal vínculo se disolverá en el evento en que, ab initio, se demuestre que "el agente tenga marcados propósitos criminales"59. En la sentencia SU-190 de 2021, la Sala Plena unificó cuatro subreglas jurisprudenciales o criterios para la constatación del elemento funcional: (i) debe existir un vínculo claro de "origen" entre la actividad del servicio y el delito, (ii) el exceso o la extralimitación deben tener lugar durante la realización de una tarea que en sí misma constituya un desarrollo legítimo de los cometidos de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional, (iii) el vínculo entre el delito y la actividad relacionada con el servicio se rompe cuando la conducta adquiere una "gravedad inusitada" y, por último, (iv) la relación con el servicio debe surgir claramente de las pruebas que obran dentro del proceso. Por lo tanto, la duda sobre el vínculo de la conducta investigada implica el incumplimiento del elemento funcional y conduce a que el conflicto deba resolverse en favor de la jurisdicción penal ordinaria. Según la jurisprudencia constitucional, "la duda que debe resolverse con la asignación del asunto a la Justicia Ordinaria debe recaer en las circunstancias de hecho sobre la base de las cuales se cimenta el denominado acto del servicio"60. Considero que, en este caso, la mayoría de la Sala Plena desconoció estos criterios y subreglas jurisprudenciales. Esto, por al menos dos razones: Primero, desde el punto de vista metodológico, la Corte no aplicó la totalidad de los criterios y subreglas jurisprudenciales citados. En particular, observo que no examinó el origen de la actividad del servicio, la legitimidad del desarrollo de la operación y, por último, tampoco constató la "gravedad inusitada" de los actos presuntamente delictivos. Segundo, la Sala fundó la conclusión sobre la ausencia del vínculo entre la conducta investigada y el servicio, principalmente, en un análisis sobre la proporcionalidad del uso de la fuerza por parte de los policías. En efecto, la mayoría de la Corte consideró que en este caso no se acreditaba el vínculo entre la conducta investigada y el servicio, porque el uso de la fuerza por parte de los policías desconoció el principio de proporcionalidad previsto en la Resolución 02903 del 23 de junio de 2017. En mi criterio, esta aproximación es problemática, por al menos tres motivos: (i) El desconocimiento del principio de proporcionalidad en el uso de la fuerza no desvirtúa, per se, la relación de la conducta investigada con el servicio. El principio de proporcionalidad es ciertamente un elemento relevante para el examen del elemento funcional, pero de ahí no se sigue que cualquier actuación desproporcionada de un miembro de la fuerza pública suponga la pérdida del fuero. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional citada, el vínculo con el servicio solo se rompe si la conducta investigada tiene una "gravedad inusitada", que permita inferir la existencia de un propósito marcadamente criminal. El estándar de "gravedad inusitada" que la Corte fijó en la sentencia SU-190 de 2021 es distinto, y en concreto, más exigente, que el de la simple desproporción. (ii) La aproximación de la mayoría de la Sala Plena vacía la competencia de la jurisdicción penal militar para examinar el cumplimiento de la proporcionalidad en el uso de la fuerza. Esto es así, porque parte de la premisa de que la falta de proporcionalidad en el uso de la fuerza rompe el vínculo con el servicio y desvirtúa el elemento funcional. Este enfoque no es razonable, dado que parece implicar que el único juez competente para examinar la proporcionalidad del uso de la fuerza de los miembros de la fuerza pública es el juez ordinario, lo cual, a mi juicio, desconoce la teleología del fuero penal militar. (iii) El estudio de la proporcionalidad de la conducta de un miembro de la fuerza pública es un asunto que, en principio, debe analizarse en el fondo, luego del periodo probatorio, no en sede del conflicto de jurisdicción. Así, encuentro que es muy problemático que, tal y como lo hizo la Sala Plena en este caso, el juez encargado de dirimir el conflicto de jurisdicciones lleve a cabo un estudio detallado sobre la legalidad y proporcionalidad del uso de la fuerza, antes de que se agote el periodo probatorio. En tales términos, no comparto la metodología para el examen del cumplimiento del elemento funcional que adoptó la mayoría de la Sala Plena en este caso. A mi juicio, la aproximación empelada por la Corte desconoce los criterios y subreglas de decisión fijados en la sentencia SU-190 de 2021 y, además, traslada el examen de la proporcionalidad en el uso de la fuerza que, es un asunto de fondo, al examen del cumplimiento de los elementos del fuero penal militar. Esto es muy problemático, porque puede suponer el vaciamiento de las competencias de la jurisdicción penal militar en contravía de lo dispuesto por el artículo 221 de la Constitución Política.
II. La relación de la conducta investigada con el servicio estaba plenamente probada Ahora bien, al margen de la metodología para el examen del elemento funcional, considero que en este caso la relación directa, inmediata y estrecha entre la conducta investigada y el servicio se encontraba plenamente probada. A diferencia de lo que concluyó la mayoría, encuentro que las pruebas que reposaban en el expediente demostraban que los policías dispararon al señor Brayan Alexander Orozco Zambrano para contener una probada situación de riesgo para sus vidas y la integridad de la Subestación de Policía de la Tagua. Esta conclusión se deriva de (1) el contexto de amenaza en el que ocurrieron los hechos, (2) el origen de la conducta y (3) un examen de los medios de prueba desde la perspectiva de los investigados.
1. Contexto. El 26 de febrero de 2024, los agentes de policía ubicados en la Subestación de Policía de La Tagua recibieron la noticia sobre un riesgo: la presencia de un soldado -Brayan Alexander Orozco Zambrano- con entrenamiento militar que, luego de asesinar a tres uniformados y de lesionar a otros tantos adscritos al Batallón BISOL 49, se apoderó de armamento (fusil de dotación y otro material de intendencia) y deambulaba por la zona, armado. El paradero del soldado referido era desconocido. Aquella noticia implicó la configuración de un plan de alerta y defensa en la zona, que convocó al Ejército y a la Policía, incluidos los agentes de la Subestación de Policía de La Tagua.
2. Origen de la conducta investigada. En ese contexto de alerta y amenaza, al día siguiente, el comandante de la Subestación de Policía de La Tagua, el Subintendente (Si.) William Armando Mendoza Chilama, junto con el patrullero (Pt.) Darwin Emilio Arcos Rodríguez apoyaban el servicio de seguridad de las instalaciones de la mencionada subestación. A diferencia de lo que señaló la mayoría de la Sala Plena, considero que la ubicación de los policías no demostraba la existencia de un propósito criminal ab initio. Por el contrario, la posición de los investigados y su disposición organizada estaba asociada al seguimiento del plan generalizado de alerta en la zona.
3. Prueba sobre el conocimiento de la situación de riesgo por parte de los investigados. Los investigados relataron que la embarcación en la que se transportaba el señor Orozco Zambrano se habría acercado a la orilla del río, en las inmediaciones de la subestación con dos hombres a bordo. Aproximadamente a 40 metros de sus instalaciones, uno de los navegantes de la canoa, vestido con buso verde, pantalón camuflado y botas negras similares a las del Ejército Nacional, según los policías, habría sacado un arma de la canoa tipo fusil. Por esta razón, el Pt. Darwin Emilio Arcos Rodríguez habría disparado su arma de dotación al señor Orozco Zambrano61. Por la gravedad de las heridas, el soldado fue trasladado a un centro de salud luego de que los miembros de la Subestación le prestaran los primeros auxilios. El 28 de febrero de 2024, falleció en el centro médico62. Como puede verse, las pruebas que reposan en el expediente demuestran que la conducta investigada (i) se dio en un contexto de riesgo amenaza no controvertido, derivado de las actuaciones ilegales del señor Orozco Zambrano, y (ii) tuvo origen en una actuación propia del servicio: la contención de una agresión grave a miembros de la fuerza pública y la captura del responsable. Por otro lado, observo que, conforme a elementos de prueba, los policías dispararon al considerar que el señor Orozco Zambrano representaba un riesgo, porque días antes había robado armamento, atacó a otros integrantes de la fuerza pública y, además, se dirigía a la estación de policía con lo que parecía ser un arma de fuego. A mi juicio, estos tres elementos -contexto de riesgo, origen de la conducta y perspectiva de los policías-, comprobaban el vínculo de los actos investigados con el servicio y descartaban la existencia de un propósito marcadamente criminal. Ahora bien, reconozco que los registros fílmicos que luego se aportaron al expediente demuestran que el señor Orozco Zambrano no empuñaba un arma, sino que únicamente tenía dos remos. En mi criterio, sin embargo, este hecho no era suficiente para demostrar el rompimiento del vínculo de la conducta de los investigados con el servicio. Esto, porque los policías no tuvieron a acceso a estos registros fílmicos durante la operación. Por lo demás, es altamente improbable que los policías hubieran podido discernir entre un arma y un remo. Lo anterior, en atención a las condiciones de visibilidad en la zona boscosa en la que se encontraban, la franja horaria en que ocurrieron los hechos (18:00), y la distancia entre la Subestación y la canoa (40m). En síntesis, con fundamento en las consideraciones expuestas, concluyo que, sin perjuicio del examen sobre la proporcionalidad del uso de la fuerza por parte de los policías, el cual debe ser efectuado en el análisis de fondo del asunto, en este caso el vínculo entre la conducta y el servicio se encontraba demostrado. Las pruebas que reposaban en el expediente no permitían concluir, como lo hizo la mayoría de la Sala Plena, que la conducta de los investigados tenía un marcado propósito criminal que desvirtuara el elemento funcional. Por esta razón, al constatarse el cumplimiento de los elementos del fuero penal militar, considero que en virtud del artículo 221 de la Constitución Política la Sala Plena debió dirimir el conflicto en favor del Juzgado 184 de Instrucción Penal Militar de Mocoa. Fecha ut supra, PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Magistrada 1 Para la elaboración de este apartado se tuvo en cuenta el memorial radicado por la Fiscalía, el 28 de mayo de 2024, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Leguizamo y el auto del 12 de marzo del mismo año dictado por el Juzgado 184 de Instrucción Penal Militar. Su exposición en esta providencia no implica que la Corte Constitucional les esté otorgando en grado alguno fuerza probatoria para la decisión del asunto, pues esa tarea corresponde al juez penal competente. Por el contrario, precisamente, se tienen como base para determinar la jurisdicción en la que se debe adelantar el proceso penal contra Darwin Emilio Arcos Rodríguez y otros. En la justicia ordinaria, la indagación se sigue bajo el radicado 865736000530202400030, mientras que en la justicia penal militar el radicado es el 640-2024. Los documentos mencionados se encuentran en el archivo digital "2 PARTE CO No 3 P-640-J184|PMpdf", pp. 323-335 y 3-31, respectivamente, contenido en el expediente n.º 5561. 2 Archivos digitales "1 PARTE CO No 3 P-640-J184IPMpdf", pág. 65 y "1 PARTE CO No 2 P-640-J184IPMpdf", p. 205, respectivamente. Disponibles en el expediente n.º 5561. 3 Informe de captura en flagrancia de Luis Evelio Rodríguez Ceriyatofe, disponible en el documento digital "23 Informe investigador de campo Fol 55 a 56 anexos, 57 a 71pdf", p. 16, contenido a su vez en el expediente n.º 5578. 4 Documento digital "41 Interrogatorio indiciado, Luis Evelio Rodríguez Seriyatofe Fol 34 a 35 anexos-36 a 38pdf" disponible en el expediente n.º 5578. 5 Sobre el particular, se puede consultar los videos contenidos en el expediente digital n.º 5578, titulados "02 VIDEOS DEL DRONE BISOL Nº 49 ACCION DE DISPAROS CONTRA LA HUMANIDAD DEL SOLDADO -ALEXANDER OROZCO" y también los incorporados a la carpeta n-º 5561 "Habla testigo de hechos en los que resultó herido soldado señalado de asesinar a tres compañerosmp4". 6 Informe de captura en flagrancia de Luis Evelio Rodríguez Ceriyatofe, disponible en el documento digital "23 Informe investigador de campo Fol 55 a 56 anexos, 57 a 71pdf", pág. 16, contenido a su vez en el expediente n.º 5578. 7 Expediente digital n.º 5578, archivo "02 VIDEOS DEL DRONE BISOL Nº 49 ACCION DE DISPAROS CONTRA LA HUMANIDAD DEL SOLDADO -ALEXANDER OROZC. 8 Archivo digital "2 PARTE CO No 3 P-640-J184|PMpdf", págs. 16, disponible en el expediente n.° 5561. 9 Expediente digital n.º 5561, archivo "Video 2024-02-28 at 94808 AMmp4". 10 Archivo digital "2 PARTE CO No 3 P-640-J184|PMpdf", pp. 3-31, disponible en el expediente n.º 5561. 11 Ibid., pp. 205-207. 12 Ibid., pp. 209-241. 13 Ibid., p. 259. 14 Ibid., pp. 299-315. 15 Ibid., pp. 323-335. 16 En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. 17 En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (art. 116, C.P.). 18 Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. 19 Este acápite es construido principalmente a partir de los autos A-488 de 2021 (M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar) y A-576 de 2021 (M.P. José Fernando Reyes Cuartas), que recogen la jurisprudencia desarrollada en las sentencias C-252 de 1994. MM.PP. Vladimiro Naranjo Mesa y Antonio Barrera Carbonell; C-399 de 1995. M.P. Alejandro Martínez Caballero; C-358 de 1997. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; C-878 de 2000. M.P. Alfredo Beltrán Sierra; C-361 de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-676 de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; SU-1184 de 2001. M.P. Eduardo Montealegre Lynett; C-172 de 2002. M.P. Jaime Córdoba Triviño; C-407 de 2003. M.P. Jaime Araujo Rentería; C-737 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil. S.P.V. Jaime Araujo Rentería; C-533 de 2008. (M.P. Clara Inés Vargas Hernández. S.P.V. Humberto Antonio Sierra Porto; S.V. Jaime Araujo Rentería; C-373 de 2011. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; C-084 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. A.V. María Victoria Calle Correa. A.V. Luis Guillermo Guerrero Pérez. A.V. Alejandro Linares Cantillo. A.V. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. A.V. Gloria Stella Ortiz Delgado. A.V. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. A.V. Alberto Rojas Rios. S.V. Jorge Iván Palacio Palacio y SU-190 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera. A.V. Antonio José Lizarazo Ocampo. A.V. Gloria Stella Ortiz Delgado. A.V. Alberto Rojas Ríos. 20 Sentencia C-372 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 21 Sentencia C-430 de 2019 (M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo), en la que se reitera la Sentencia C-086 de 2016.M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. A.V. Gloria Stella Ortiz Delgado. 22 Sentencia C-086 de 2016. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. A.V. Gloria Stella Ortiz Delgado. 23 Sentencia C-1214 de 2001. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 24 Sentencia C-358 de 1997. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 25 Ibidem. 26 Sentencia SU-1184 de 2001. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 27 Ibidem. 28 Sentencia C-084 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, citada. 29 Sentencia C-084 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, citada. 30 Sentencia SU-190 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera, citada. 31 Sentencia C-084 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, citada. 32 Ver, entre otras las siguientes providencias: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia SP14201 del 14 de octubre de 2015.Rad. 37748. M.P. José Luis Barceló Camacho. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia SP3747 del 11 de septiembre de 2019. Rad. 51675. M.P. José Francisco Acuña Vizcaya. 33 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia SP4758 del 25 de noviembre de 2020. Rad. 57228. M.P. Eugenio Fernández Carlier. 34 Sentencia C-084 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, citada. 35 Sentencia C-372 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 36 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria. Providencia del 1 de julio de 2016. Rad. 11001-01-02-000-2016-00923-00. M.P. Pedro Alonso Sanabria Buitrago. 37 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria. Providencia del 30 de septiembre de 2015. Rad. 11001-01-02-000-2015-02355-00. M.P. Angelino Lizcano Rivera. 38 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria. Providencia del 30 de marzo de 2016. Rad. n.º 11001-01-02-000-2016-00187-00. M.P. Martha Patricia Zea Ramos. 39 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 6 de noviembre de 2019. SP4796-2019. Rad. 53186. M.P. Jaime Humberto Moreno Acero. 40 Documento digital "2 PARTE CO No 1 P-640-J184|PMpdf", p. 9, disponible en el expediente n.º 5561. 41 Documento digital "Radicado 865736000530202400030, cuaderno 2pdf" p. 292, disponible en el expediente n.º 5578 42 Documento digital "2 PARTE CO No 1 P-640-J184|PMpdf", p. 3, disponible en el expediente n.º 5561. 43 "Alcance. Aplica a todo el personal uniformado de la Policía Nacional, como titular del uso de la fuerza en materia de convivencia y seguridad". 44 "Principio de Necesidad: El personal uniformado de la Policía Nacional en el ejercicio de sus funciones utilizarán (sic) en la medida de lo posible medios preventivos y disuasivos antes de recurrir al uso de la fuerza y de armas de fuego. Podrán utilizar la fuerza y armas de fuego solamente cunado los demás medios resulten ineficaces o no garanticen de ninguna manera el logro del resultado previsto". 45 "Principio de Legalidad: Al hacer uso de la fuerza debe cumplirse con las leyes y normas adoptadas por el estado colombiano y la reglamentación y disposiciones institucionales". 46 "Principio de Proporcionalidad: El personal uniformado de la Policía Nacional al hacer uso de la fuerza, armas, municiones, elementos, dispositivos menos letales y armas de fuego, debe hacerlo de manera moderada y actuar en proporción a la gravedad de la amenaza y el objetivo legítimo que se quiere lograr, escogiendo entre los medios eficaces, aquellos que causen menor daño a la integridad de las personas". 47 "Principio de Racionalidad: Es la capacidad de decidir cuál es el nivel de fuerza que se debe aplicar según el escenario al que se enfrenta, de acuerdo con las leyes y normas vigentes". 48 Documento digital "1 PARTE CO No 3 P-640-J184|PMpdf", págs. 63 y 65, disponible en expediente N° 5561. 49 Sobre el particular, se puede consultar los videos contenidos en el expediente digital N° 5578, titulados "02 VIDEOS DEL DRONE BISOL Nº 49 ACCION DE DISPAROS CONTRA LA HUMANIDAD DEL SOLDADO -ALEXANDER OROZCO" y también los incorporados a la carpeta N° 5561 "Habla testigo de hechos en los que resultó herido soldado señalado de asesinar a tres compañerosmp4". 50 Documento digital "41 Interrogatorio indiciado, Luis Evelio Rodríguez Seriyatofe Fol 34 a 35 anexos-36 a 38pdf" disponible en el expediente n.º 5578. 51 Así se expone, por ejemplo, en el folio 59 y ss. del archivo digital "1 PARTE CO No 2 P-640-J184|PMpdf", así como también en los folios 91 y ss. y 183, disponibles en el expediente n.º 5561. 52 Al respecto, se puede consultar el video titulado "Habla testigo de hechos en los que resultó herido soldado señalado de asesinar a tres compañerosmp4", disponible en el expediente digital n.º 5561. 53 Al respecto: Sentencia SU-190 de 2021.M.P. Diana Fajardo Rivera, citada. 54 Sentencia SU-190 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera, citada, y autos A-561. M.P. Diana Fajardo Rivera; A-576 de 2021. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; A-1529. M.P. Natalia Ángel Cabo y A-1666 de 2022. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; A-152. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; y A-267 de 2023. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 55 Al respecto se pueden consultar los autos: A-639 de 2024. M.P Diana Fajardo Rivera; A-1361 de 2023. M.P Diana Fajardo Rivera, y A-561 de 2022. M.P Diana Fajardo Rivera. 56 F.J. 136 de la SU-190 de 2021. 57 En este caso no existía duda sobre el cumplimiento del elemento subjetivo, pues los investigados eran miembros de la Fuerza Pública. 58 Corte Constitucional, sentencia SU-1184 de 2001. Ver también, sentencia SU-190 de 2021. 59 Ib. 60 Corte Constitucional, sentencia SU-190 de 2021. 61 Archivo digital. 86573204200120240004600. 01.EXPEDIENTE DIGITAL PDF. Radicado 865736000530202400030, cuaderno 1pdf. p. 25. 62 Ib. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------